martes, 7 de agosto de 2012

México. La cultura de la ilegalidad.

La cultura de la ilegalidad
José Blanco
El ciudadano no versado en derecho guarda con recelos la prevención de que los expertos, entre sí, no coincidan con lo que verdaderamente dice una ley o una norma constitucional. Una expresión cara a los juristas es la que comienza diciendo: “La ley fulana, o el artículo zutano, es muy claro cuando dice que…”. Eso mismo pueden decir dos abogados con opiniones distintas o contrapuestas de una misma norma jurídica.
El asunto no tiene nada extraño. Lo mismo ocurre en todas las disciplinas sociales. En el campo del derecho están esos dos mundos que son el iusnaturalismo y el positivismo jurídico. Dentro de ellos hay a su vez diversas corrientes de pensamiento, y aun quienes se piensan afiliados a una misma concepción y criterios jurídicos, pueden diferir acerca de si un hecho de la vida social cae o no dentro de la hipótesis contenida en la norma.
A ello agregue usted que la Constitución Política ha sido agregada con innumerables disposiciones –más de carácter reglamentario, que estrictamente constitucional–, que provocan en el ciudadano común incapacidad para entender un documento que debiera ser accesible a la mayoría de los ciudadanos. Entender la Constitución se volvió un asunto de expertos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación abrió un sitio web en el que se podrá consultar la agenda de trabajo y los acuerdos tomados por los magistrados encargados de analizar y resolver la impugnación presentada por la coalición de izquierda. Ahora sería altamente conveniente que expertos sistemáticamente nos explicaran el sentido de sus acuerdos.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3, apartado 1, inciso a, prevé que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar: Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad. El artículo 2, advierte: Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. Es decir, diga o nada diga la ley, específico, acerca de la impugnación presentada por el Movimiento Progresista, necesariamente una sentencia rigurosa deberá ser dictada por alguna instancia judicial.
Como era de esperarse, lo que sean los principios generales del derecho aludidos, han producido una abundante literatura con enfoques, criterios, argumentos y conclusiones distintas.
El artículo 41, citado hasta la saciedad, dice en sus primeras líneas: La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. El TEPJF y, en su caso, la Suprema Corte deberán interpretar si las elecciones fueron libres y auténticas o no, tomando como elementos de examen el cúmulo de presuntos documentos probatorios presentados por el Movimiento Progresista. El asunto ha de dar un paso anterior, porque, por supuesto, también existe una amplia gama de posiciones sobre lo que debe entenderse por interpretar los principios generales del derecho. Quien desee recibir una tenue barnizada acerca de estos temas hallará una muy amplia literatura.
Para algunos autores, dichos principios lo son del conjunto del sistema jurídico, para otros cada rama del derecho tiene (o debería tener) los suyos. El jurista Fix Zamudio comenta así el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo: “Establece el principio de interpretación de las normas del derecho laboral que es de fácil comprensión si se lee el párrafo respectivo de las exposición de motivos de la ley: ‘el proyecto consagra como norma general de interpretación la realización de las finalidades del derecho del trabajo que son: la justicia social, la idea de igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres un nivel de vida decoroso’”.
Los juristas Corona Nakamura y Rosales Rodríguez refieren de este modo a Ronald Dworkin, un filósofo de liberalismo jurídico: en su visión prevalece la protección de los derechos humanos fundamentales y donde al juzgador le permite la actuación bajo criterios en un marco de independencia dentro del contexto jurídico. Entrando en el campo político, Dworkin manifiesta que en ocasiones se deben tomar en cuenta las decisiones políticas, respetando, en primer lugar la opinión de la mayoría, pero en algunos casos no debe respetarla como cuando están en juego los derechos constitucionales. En la búsqueda de mayor eficacia y utilidad del derecho, al juez sí debe corresponder un papel de creador y no sólo de intérprete.
El artículo 99 constitucional establece que deberá haber sentencia “dentro de los plazos electorales…; antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”.
¿Tendremos una lección sobre el estado de derecho o una poderosa lección más sobre la cultura de la ilegalidad?

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